Al hilo del artículo de la semana pasada sobre qué era lo que iba a ocurrir con los impuestos que acarreaba la compra venta de una vivienda después de la aplicación de la reforma de la Ley Fiscal que se publicó en el BOE el pasado día 3 de septiembre, surgió un concepto que no habíamos explicado en este blog aún: el pacto sucesorio.

En el blog hemos hablado con anterioridad sobre la donación y esta figura fiscal tiene algo que ver, pero no es exactamente igual.

Ya sabemos que la donación es un acto libre por el cual una persona viva, sin que haya fallecimiento de por medio, en plenas facultades y mediante escritura pública, transmite un bien a otra persona sin recibir pago alguno a cambio de ella. Esta donación, a efectos fiscales, se considera una compraventa por lo que se grava con impuestos cuyo pago depende de quién, qué y dónde se done.

Es decir, si eres donante, aquel que transfiere el bien, deberás pagar la Plusvalía Municipal, ya que, al considerarse compraventa, se considera que hay ganancia patrimonial, aunque le donante no perciba pago alguno, y reflejarlo en el IRPF, que gravará la diferencia entre el precio de adquisición y el precio que tiene el bien en el momento de la donación.

Si eres donatario, el afortunado que recibe el bien, deberás abonar el pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la modalidad de Donaciones. Este impuesto depende de dónde se ubique el bien ya que cada Comunidad Autónoma lo grava con un porcentaje distinto, aunque las donaciones entre familiares directos suelen estar bonificadas.

ENTONCES. ¿QUÉ DIFERENCIAS HAY ENTRE DONACIÓN Y PACTO SUCESORIO?

La primera es que, lamentablemente, es una figura que no se puede aplicar en todas las Comunidades Autónomas siendo solo aplicable en Galicia, Navarra, País. Vasco, Aragón, Cataluña y Baleares.

La segunda es que el coste fiscal, es mucho menor.

¿Qué es el pacto sucesorio? Es una figura fiscal que permite que se atribuyan bienes y derechos y se entregue la herencia en vida ordenándose mediante un contrato público, escritura pública ante notario en el caso de una vivienda. Hasta ahí podría asemejarse a la donación.

La primera diferencia es que el pacto sucesorio solo puede efectuarse entre parientes, aunque una tercera persona, sin lazos familiares, salga beneficiada y cuya modificación o anulación a diferencia del testamento, que depende de la voluntad del testador, debe llevar acuerdo entre las partes firmantes.

La segunda diferencia, debido a que solo es aplicable en determinadas Comunidades, conlleva unas salvedades respecto a las personas que pueden acogerse al Pacto Sucesorio: solo pueden hacerlo aquellas que tengan la vecindad civil, es decir que hayan nacido o hayan sido adoptadas en una de estas Comunidades, que hayan residido durante 2 años en ellas y hayan solicitado adquirirla o que hayan vivido durante 10 años en dichos territorios aunque no hayan manifestado su deseo de acogerse a la vecindad civil.

Resumiendo, lo que se permite, en materia de vivienda, es que el donante pueda transmitir un inmueble como anticipo de una futura herencia por lo que el gravamen fiscal es menor puesto que no se considera compraventa, como la donación, sino que se gravaría con el Impuesto de Sucesiones, como la herencia, menos cuantioso.

¿QUÉ IMPUESTOS GRAVARÍAN EL PACTO SUCESORIO?

En el caso del transmisor, el IRPF va a quedar exento de declarar ganancia patrimonial, lo que no ocurre con la donación, como habéis leído más arriba, ya que no se considera compraventa y no tributa por el valor actual de la vivienda, como si se hubiese vendido.

Si nos fijamos en las herencias, la transmisión se produce cuando la persona que redacta el testamento ha fallecido y, a nivel fiscal, se considera que no existe ni pérdida ni ganancia patrimonial por lo que no existe obligación de reflejarlo en el IRPF. Es este sentido el Pacto Sucesorio se asemeja más a la transmisión por herencia.

¿Y la Plusvalía? Pues la sigue pagando quien recibe el bien, pero con bonificaciones de hasta un 95% de la cuota dependiendo del municipio.

PACTO SUCESORIO Y REFORMA DE LA LEY FISCAL.

¿Qué ocurre si se adquiere una vivienda mediante pacto sucesorio y se quiere vender? Pues ahí está el meollo de la cuestión.

Anteriormente, se podía vender al precio actual de la vivienda por lo que la ganancia patrimonial no era muy elevada pero cuando se empezó a pensar en modificar la Ley, se comenzó a cuestionar si, en el caso de que el adquiriente vendiese la propiedad antes de que el transmisor falleciese, este debería gravar tomando como referente el precio original de la misma por lo que, a la hora de tributar, la ganancia patrimonial resultante era muy elevada, al igual que el pago del impuesto.

¿Qué ha ocurrido realmente? Que ni para unos ni para otros. La reforma de la Ley establece que las ventajas fiscales siguen vigentes siempre y cuando la venta se efectúe cinco años después de la firma del Pacto Sucesorio o tras la muerte del transmisor y propietario original de la vivienda. Solamente así se podrá abonar únicamente el Impuesto de Sucesiones y no el IRPF.

Otra medida es la reunificación de los Pactos Sucesorios, es decir, que, si se firma más de una transmisión en el plazo de tres años, se considerarán como una única transmisión.

Hay que tener en cuenta que esto afectaría únicamente a las transmisiones posteriores a la entrada en vigor de la Ley en julio de 2021.